JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-392/2004.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.
SECRETARIO INSTRUCTOR: FRANCISCO BELLO CORONA.
México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil cuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-392/2004, promovido por el Partido Revolucionario Veracruzano, en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente RIN/072/04/006/2004 y acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. Con fecha cinco de septiembre de dos mil cuatro, se celebraron elecciones municipales en el estado de Veracruz-Llave, entre otras, la de integrantes del Ayuntamiento de Acultzingo, Veracruz.
II. En sesión pública de fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral con cabecera en Acultzingo, Veracruz, realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento, elaborando el Acta correspondiente, en la que se asentaron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,522 | MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS |
COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” | 1,663 | MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES |
COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ” | 1,255 | MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 1,593 | MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | ---0--- | CERO |
VOTOS VÁLIDOS | 6,033 | SEIS MIL TREINTA Y TRES |
VOTOS NULOS | 328 | TRESCIENTOS VEINTIOCHO |
VOTACIÓN TOTAL | 6,361 | SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO |
Como resultado de dicho cómputo, se declaró la validez de la elección de Ayuntamiento, expidiéndose las respectivas Constancias de Mayoría y Validez en favor de la fórmula de candidatos propuesta por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, integrada por María Isaeva Aguilar Montero como propietaria y Mariano Andrade Vázquez como suplente para el cargo de Presidente Municipal; así como el C. Oscar Cid Romero como propietario y Ángel Rosas Muñoz como suplente para el cargo de Síndico.
III. En contra de dicha determinación, los días once y doce de septiembre de dos mil cuatro, el C. Manuel Pérez Huerta, representante de la coalición “Unidos por Veracruz”, así como el C. Ramón Javier Hernández Mata, representante del Partido Revolucionario Veracruzano, promovieron sendos Recursos de Inconformidad ante el Consejo Electoral Municipal de Acultzingo, Veracruz, solicitando la nulidad de diversas casillas e impugnando los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, la declaración de validez de la elección, así como la expedición de las respectivas constancias de mayoría y validez.
IV. El día once de noviembre de dos mil cuatro, previa la tramitación y sustanciación del medio impugnativo interpuesto, radicado con el número de expediente RIN/072/04/006/2004 y acumulados, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, emitió la sentencia correspondiente, misma que sustentó, en lo que interesa, en las consideraciones y puntos resolutivos siguientes:
“…
TERCERO.- Esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el recurrente en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito recursal o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factura dabo Ubi jus el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas; por cuestión de método se iniciará con el estudio de violaciones al cómputo, posteriormente la causal genérica de nulidad de elección y siguiendo con el estudio de la nulidad de votación recibida en casilla en el orden establecido por el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y finalmente la causal genérica de nulidad de elección; lo anterior, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” (se transcribe).
De acuerdo con lo anterior, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el promoverte en el Recurso de Inconformidad, conviene formular las siguientes precisiones:
Primeramente, es de precisarse que el actor impugna; entre otros actos, la asignación de ediles del Ayuntamiento por el principio de representación proporcional y el otorgamiento de las constancias respectivas, sin que haya lugar a entrar a su estudio, ya que se trata de actos que aún no se actualizan, motivo por el cual, esta autoridad jurisdiccional, no puede resolver cuestiones futuras o sucesos que no se han consumado.
B) De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que el recurrente impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ediles del Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y; en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por nulidad de la votación recibida en las casillas 0101 B, 0104 EXT., y 0105 B.
Del análisis de las casillas, así como de la lectura del escrito recursal, se advierte que el promovente solicita expresamente, que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla 0101 B, por la causal prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral; en las casillas 0101 B, 0104 Ext., 0105 B, por la causal prevista en la fracción IX del artículo 258 del Código de la materia y en la casilla 0104 Ext., por la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla.
Sin embargo, una vez realizado el análisis de los hechos y agravios formulados por la parte actora, esta Sala Electoral advierte que, los argumentos aducidos por el promovente, también refieren a que, existieron violaciones en el cómputo, así como también irregularidades generalizadas consistentes en que votaron ciudadanos que no son del municipio, compra de votos, proselitismo y acarreo de votantes.
Por tanto, en suplencia del derecho, es menester precisar que se realizará un estudio especial en cuanto a las violaciones en el cómputo, así como también de las violaciones generalizadas que menciona el impugnante, esta última dada su naturaleza, se realizará bajo los supuestos previstos por la causal genérica de nulidad de elección contenida en el artículo 260 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios y hechos en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
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| Causal de nulidad (art. 258 CEEV fracciones) | |||||||||
| Casilla | 1) | II) | III) | IV) | V) | VI) | VIl) | VIII) | IX) | GENÉRICA |
1. | 0101 B |
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| X |
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| X |
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2. | 0104 EX |
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| X | X |
3. | 0105 B |
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| X |
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Total | 3 |
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| 3 | 1 |
Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto es el siguiente: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” (la transcribe).
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley, se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que, en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla, está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI), VII), VIII), IX) del artículo 258 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre las reguladas en los incisos I), II), III), IV) y V), del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos I), II), III), IV) y V) del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”.
Finalmente y por cuestión de método, se precisa que este órgano jurisdiccional procederá al estudio de las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerando conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 258 del Código Electoral de la materia.
C) Asimismo, como ya se mencionó, de la lectura del escrito recursal se desprende que, el representante del partido político actor también hace valer violaciones en el procedimiento de cómputo, así como irregularidades generalizadas, que de acuerdo a la naturaleza de las mismas, se ubican en la Causal Genérica de nulidad de elección.
CUARTO. Por tanto, la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no a declarar violaciones en el cómputo en base a los argumentos que señala el actor, y/o si ha lugar a declarar la nulidad de la elección con base en los agravios que el promovente hace valer al respecto y que, desde su perspectiva, actualizan la causal genérica de nulidad de elección; y/o en su caso, si ha lugar o no, a declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, en base a los agravios que el promovente hace valer al respecto y desde su perspectiva actualizan la causal VI y IX artículo 258 del Código Electoral y la causal 5a de nulidad de votación en las casillas cuya votación se impugna a través del recurso de inconformidad en estudio; y, como consecuencia, si deben modificarse o no, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 257 del Código Electoral del Estado.
QUINTO. El Representante del Partido Revolucionario Veracruzano señala que antes y durante la sesión de Cómputo Municipal del Consejo Municipal Electoral de Acultzingo, Veracruz, celebrada el ocho de septiembre de dos mil cuatro, existieron irregularidades consistentes en que el día seis de septiembre la Presidenta del Consejo violó los sellos de las oficinas del Consejo Municipal Electoral, además también argumenta que, durante la sesión de Cómputo Municipal del Consejo Municipal Electoral de Acultzingo, Veracruz, existieron irregularidades consistentes en que el paquete de la casilla 0096 B, no contenía el acta de escrutinio y cómputo, ni boletas, ya que se encontraba vacío el paquete, además que al no firmar las actas ninguno de los representantes de los partidos políticos, la presidenta del Consejo Municipal recibió una llamada de Xalapa, quien, según el actor dijo que, le habían autorizado que se realizara una nueva elección, y todos se retiraron, por lo que el acta del cómputo municipal solamente fue firmada por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" mismo que resultó ganador.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado señala que, el argumento del actor es erróneo, en el sentido de que se hayan violado los sellos, ya que la Presidenta del Consejo Municipal Electoral, toda vez que por el cargo que tiene, requiere de movilidad dentro de las oficinas y que, si bien es cierto que la Presidenta se encontraba dentro del edificio esto responde al hecho de sus actividades diarias; así también argumenta que, el día de la sesión de cómputo municipal celebrada el ocho de septiembre, como a las trece horas empezó a llegar gente a las afueras del Consejo Municipal, la multitud era aproximadamente de trescientas personas y encabezada por el C. Joel González Palacios, tales personas amenazaban con quemar el Consejo, además también señala estuvieron privados de su libertad aproximadamente 10 horas, posteriormente fueron liberados por la policía, quien tuvo que intervenir.
La Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en calidad de tercero interesado, manifestó que, el actor ha invocado hechos dolosos que él ha provocado, y que versan sobre lo mismo, por lo que niega todo lo alegado por el actor, además de precisar que el accionante, no se apoya en pruebas idóneas, documentales, ni técnicas. Asimismo dijo que la Presidenta del Consejo Municipal informó que por error involuntario, el paquete de la casilla 0096 B de la elección de Ayuntamiento, fue remitido en la urna de gobernador al Consejo Distrital con sede en Zongolica, Veracruz.
Antes de proceder a verificar, si en la especie, se actualiza o no el agravio esgrimido por el inconforme, es necesario formular las consideraciones siguientes:
Conforme con el artículo 67, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Instituto Electoral Veracruzano, es un organismo autónomo, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como con autonomía técnica y presupuestal, y solo podrá ser fiscalizado por el Congreso del Estado.
De acuerdo con la forma de organización desconcentrada del Instituto Electoral Veracruzano, en cada uno de los treinta distritos electorales en el Estado, y de los 212 municipios, existen órganos de dirección denominados Consejos Distritales y Consejos Municipales, respectivamente, los cuales, en atención a lo preceptuado en los artículos 105, fracciones I, XV y XVI; y, 109, fracciones I, XIII y XIV del Código Electoral para el Estado de Veracruz, tienen, entre otras atribuciones, la de vigilar la observancia y aplicación del mismo código electoral y efectuar el cómputo de la elección de diputados o alcaldes y síndicos electos por mayoría relativa, según el caso.
De lo anterior, se colige que los Consejos Distritales y Municipales, como órganos estructurados del Instituto Electoral Veracruzano, están obligados a observar invariablemente, el principio de legalidad en todos sus actos, acuerdos o determinaciones.
Además, en los artículos 1 y 2, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se establece que las disposiciones de este Código tienen por objeto, entre otras, reglamentar las normas constitucionales relativas a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de los Ayuntamientos; y, que la aplicación de las normas corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, por lo que son de orden público y de observancia general en todo el Estado; en ese sentido, ni los ciudadanos, los partidos políticos o las autoridades electorales, pueden pactar en contrario o renunciar a su observancia.
De la interpretación armónica de las disposiciones antes referidas se infiere que un Consejo Distrital o Municipal no puede, aún mediante el acuerdo unánime de sus integrantes, derogar total o parcialmente el sentido de las normas jurídicas de referencia.
En este tenor, los cómputos distritales o municipales de las elecciones deben realizarse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 192, 193, 195 y 196, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que a la letra dicen:
Artículo 192
Los Consejos Distritales o Municipales del Instituto sesionarán a las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de la elección de que se trate.
Artículo 193
Son obligaciones de los Consejos:
I. Realizar ininterrumpidamente cada uno de los cómputos hasta que éstos concluyan. En ningún caso la sesión podrá terminarse sin haber concluido determinado cómputo;
II. Expedir a los candidatos, a los partidos políticos o a sus representantes las copias certificadas que soliciten;
III: Remitir, según corresponda, los paquetes de los cómputos realizados por el Consejo, o, en su caso, copia certificada de la documentación que contengan, al órgano u órganos a los que, de acuerdo con este Código, corresponda la calificación de la elección respectiva y el registro de las constancias de mayoría y asignación;
IV. Elaborar y enviar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano un informe detallado sobre el desarrollo de la elección en su jurisdicción;
V. Tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes de casilla, hasta la conclusión del proceso electoral correspondiente; y
VI: Enviar al órgano competente, según sea el caso, los recursos que se hubieren interpuesto, los escritos que contengan impugnaciones, el informe sobre los mismos y la documentación relativa del cómputo correspondiente.
Artículo 195
El cómputo en los Consejos Distritales y Municipales se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración;
II. Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con el que haya recibido el Presidente del Consejo respectivo dentro del sobre correspondiente. Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ellos;
III. Cuando los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en el poder del Presidente del Consejo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;
IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;
En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del Consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;
VI. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 204 respectivamente, de este Código;
VIl. Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, haciendo constar los incidentes; y
VIII. El Presidente y el Secretario del Consejo formularán un informe de los escritos presentados, dando cuenta del mismo a los demás integrantes del propio Consejo, y lo turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo.
Artículo 196
El Presidente y Secretario del Consejo integrarán el paquete del cómputo respectivo, que estará formado por las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, el acta de cómputo de la elección, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y, en su caso, copia de la documentación remitida a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado. El paquete de cómputo se remitirá al órgano que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por este Código.
De las disposiciones legales transcritas se deduce lo siguiente:
Los respectivos Consejos deberán sesionar el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, a partir de las ocho horas.
En dicha sesión se realizarán los cómputos de manera sucesiva e ininterrumpida hasta finalizar.
Ahora bien, tratándose del cómputo de la elección que nos ocupa, su procedimiento es el detallado en el artículo 195 del código electoral, el cual incluye fundamentalmente las acciones siguientes:
Abrir los expedientes de los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas del Consejo respectivo;
Cotejar el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla encontrada en el interior de su respectivo paquete electoral, con la copia que de la misma acta debe obrar en poder del Presidente del Consejo respectivo;
Realizar nuevamente el escrutinio y cómputo respecto de aquellas casillas en las que no coincidan los resultados asentados en la actas cotejadas, no existan actas para realizar el cotejo, o existan alteraciones o errores evidentes en las actas;
Sumar los resultados de la votación en todas las casillas del Consejo respectivo, y elaborar el acta circunstanciada.
Precisado lo anterior y a efecto de verificar si se actualiza o no la violación reclamada, este órgano jurisdiccional toma en consideración las diversas constancias que obran en autos, particularmente el acta circunstanciada de la sesión de cómputo del Consejo respectivo, del ocho de septiembre de dos mil cuatro, levantada por la propia autoridad responsable, y que obra en autos de la foja doscientos ocho a doscientos doce, el acta de cómputo municipal y las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que integran el encarte del municipio de Acultzingo, Veracruz; documentales publicas a las que, por no existir prueba en contrario se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 224, fracción I, inciso a) y 225, párrafo II, ambos del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Del análisis detallado de la documentación anterior, se arriba a las conclusiones siguientes:
Por cuanto hace a los agravios señalados por la parte actora, estos resultan PARCIALMENTE FUNDADOS, por cuanto hace a la casilla 0096 B, en atención a las consideraciones siguientes:
En primer término, para demostrar que el Cómputo Municipal se llevó a cabo en un ambiente de hostilidad, la autoridad responsable, aporta un video, probanza de carácter técnico, conforme a lo que establecen los artículos 224 fracción III y 225 último párrafo, misma que tiene valor indiciario, y que se describe de la siguiente manera:
VIDEO
Dentro del video expuesto que es de cuatro minutos, y que se denomina "atentar contra las Oficinas del Consejo Municipal", se aprecian unas instalaciones que tienen la reja cerrada, y que en la parte exterior, se encuentra un letrero que a su margen dice "Consejo Municipal Electoral", a unos escasos metros de dicha instalación, como se refleja en la filmación, se encuentran un gran número de personas, al parecer, observando a lo que supuestamente es el Consejo Municipal, cabe recalcar que todo esto se aprecia en el horario matutino; en lo referente al audio, se escucha, de un cierto modo las voces de personas exclamando “FUERA” inmediatamente, al parecer se escucha una voz de sexo masculino que dice "NO TENGAN MIEDO AMIGOS”.
Posteriormente al parecer, una persona de sexo masculino, se sube a la que supuestamente, es la barrera (barda) del Consejo Municipal, dentro de esta toma, se escucha a una persona que esta narrando los hechos acontecidos de la persona que al parecer se quiere introducir en el inmueble, establecido como el Consejo Municipal.
Aunado al estudio, se aprecia a un cierto número de personas, que empiezan a dialogar con un individuo de sexo masculino, que esta dentro de las instalaciones del supuesto Consejo Municipal; pero no se alcanza a escuchar el dialogo que sostienen, prosiguiendo con el estudio se observa un cartelón que a su texto dice "se exigen nuevas votaciones".
Una vez analizada minuciosamente la prueba ofrecida, y vinculada con el dicho de la autoridad en el informe circunstanciado, se acreditan los hechos narrados por dicha autoridad, en el sentido de que el día ocho de septiembre, a las afueras del Consejo Municipal Electoral se presentaron varias personas, no obstante el hecho de que hubiera tanta gente en la parte de afuera y con gritos, creó presión para los integrantes de Consejo Municipal, ya que, se encontraban en la parte de adentro en la sesión de cómputo municipal; y ante la presencia de varias personas, posiblemente eso ocasionó que la autoridad responsable, omitiera realizar algunas precisiones, en cuanto a las decisiones que se tomaron el día de la sesión de cómputo municipal.
Ahora bien, de la revisión del acta de la sesión de cómputo municipal, celebrada el ocho de septiembre de dos mil cuatro, documental pública, conforme a lo que establecen los artículos 224 fracción I y 225 párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, visible de foja 208 a 212 del expediente, de su contenido se desprenden los resultados del Cómputo Municipal de Acultzingo, Veracruz, los cuales fueron plasmados en el siguiente cuadro:
SECCIÓN | TIPO DE CASILLA | UBICACIÓN | PAN | FIDELIDAD PORV. | UNIDOS PORV. | PRV | NULOS | |
0092 | Básica | Jardín de niños "Guadalupe Victoria" Acultzingo | 158 | 62 | 100 | 62 | 19 | |
0092 | Contigua 1 | Jardín de niños "Guadalupe Victoria" Acultzingo | 145 | 58 | 117 | 102 | 16 | |
0092 | Contigua 2 | Jardín de niños "Guadalupe Victoria" Acultzingo | 124 | 84 | 101 | 91 | 10 | |
0093 | Básica | Clínica de salud S:S:A: Acultzingo | 48 | 145 | 59 | 118 | 6 | |
0093 | Extraord. | Esc. Prim. Mariano Matamoros Linda Vista | 11 | 42 | 17 | 121 | 15 | |
0094 | Básica | Esc. Prim. Fed. Emiliano Zapata Acultzingo | 36 | 74 | 43 | 121 | 15 | |
0094 | Contigua | Esc. Prim. Fed. Emiliano Zapata Acultzingo | 48 | 49 | 45 | 106 | 16 | |
0095. | Básica | Esc. Prim. Rafael Delgado Acultzingo | 88 | 107 | 37 | 83 | 7 | |
0095 | Contigua | Esc. Prim. Rafael Delgado Acultzingo | 81 | 88 | 26 | 89 | 12 | |
0096 | Básica | Esc. Prim. Fed. 5 de Mayo Vista Hermosa | Anulada | Anulada | Anulada | Anulada | anulada | |
0097 | Básica | Esc. Prim. Leona Vicario Sierra de Agua | 117 | 84 | 106 | 92 | 13 | |
0098 | Básica | Corredor de Agencia Municipal Tecamalucan | 127 | 105 | 82 | 88 | 16 | |
0099 | Básica | Casa de la Sra. Alicia Vázquez Tecamalucan | 133 | 119 | 71 | 68 | 21 | |
0100 | Básica | Esc. Francisco y Madero Acatla | 124 | 67 | 31 | 41 | 16 | |
0101 | Básica | Esc. Prim. Rural Aquiles Serdán Prospero Pineda | 35 | 213 | 65 | 102 | 33 | |
0102 | Básica | Casa del Sr. Fausto Reyes Puerto del Aire | 22 | 49 | 27 | 15 | 0 | |
0103 | Básica | Esc. Prim. Vicente Guerrero Vaquería | 22 | 27 | 82 | 86 | 33 | |
0104 | Básica | Esc. Prim. Fed. | 18 | 150 | 43 | 82 | 25 | |
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| Abraham Castellanos |
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0104 | Extraord. | Esc. Prim. Jacinto Canek Coxolitla de Arriba | 10 | 94 | 65 | 69 | 20 | |
0105 | Básica | Esc. Prim. Fed. Emiliano Zapta. Potrero San Diego | 175 | 46 | 138 | 77 | 35 | |
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| TOTAL | 1522 | 1663 | 1255 | 1593 | 328 | |
Como se puede apreciar la casilla 0096 B aparece como "anulada", por lo que se infiere que dicho paquete no fue tomado en cuenta para el cómputo municipal, situación que resulta irregular en el procedimiento del cómputo, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Acultzingo, Veracruz.
Ahora bien, cabe señalar que de la revisión del acta circunstancia de la jornada electoral, misma que se realizó el cinco de septiembre de dos mil cuatro, visible a fojas 206 a 207 del expediente en estudio, se aprecia también en ésta, un cuadro similar al del acta de sesión de cómputo y ahí también aparece como "anulada" la casilla, por lo que se deduce que, el paquete de la casilla 0096 B, se consideró "anulado" desde el momento de su entrega. Cabe señalar que tanto en el acta de sesión de cómputo como en el acta circunstanciada de la jornada electoral, la autoridad responsable no manifiesta el motivo por el cual, se consideró "anulada" la casilla de referencia.
Asimismo, en el expediente obra la constancia de integración y remisión del paquete de casilla de la elección de ayuntamientos correspondiente a la casilla 0096 B; sin embargo, su contenido está en blanco y solo aparecen los datos iniciales y las firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, por lo que no se obtiene la información de los documentos que contenía el paquete de la casilla en estudio.
Por cuanto hace a la lectura del recibo de entrega del paquete electoral de la casilla 0096 B, que obra a foja 221, se advierte que este fue entregado a las 22:30 horas del día cinco de septiembre de dos mil cuatro, tal como se asienta en el acta circunstanciada de la jornada electoral, celebrada el cinco de septiembre del año en curso; así también, se desprende de dicho documento que éste, no tenía muestras de alteración, motivo por el cual, el paquete de referencia, debió haber sido tomado en cuenta por el Consejo Municipal Electoral de Acultzingo, Veracruz, para realizar el cómputo municipal, y en el caso que se hubieran presentado signos de alteración, lo procedente hubiera sido haber realizado de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de dicha casilla y no anularla indebidamente.
En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional requirió mediante proveído de fecha veintitrés de octubre del año en curso diversos documentos; sin embargo, la autoridad responsable solo envió el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0096 B, y en cuanto al acta de jornada electoral y a la hoja de incidentes de la misma casilla, hizo la certificación de que éstas dos últimas no fueron encontradas.
Ahora bien, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0096 B, se desprenden las cantidades que a continuación se describen, mismas que no fueron tomadas en cuenta por parte del Consejo Municipal Electoral de Acultzingo, Veracruz, para la realización del cómputo municipal.
Casilla | Partido Acción Nacional | Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz | Coalición Unidos por Veracruz | Partido Revolucionario Veracruzano | Candidatos no Registrados | Votos Nulos |
0096 B
|
11 |
65 |
56 |
69 | --------------------- |
75
|
Sin embargo, dicha documental no crea certeza en el juzgador, ya que el acta de escrutinio y cómputo tiene muchas omisiones, solo se anotan las cantidades con número, pero no con letra, además de advertirse que existe una contradicción en el sentido de que, la autoridad la considera anulada, y por otro lado existe un acta de escrutinio y cómputo, con las características que anteriormente se señalaron, por lo que no es posible saber porque ese paquete no se sumó en el cómputo de referencia.
Consecuentemente, una vez analizadas, todas y cada una de las probanzas ofrecidas, así como de todas aquellas, de los cuales se pudo allegar esta autoridad jurisdiccional, estas resultaron insuficientes para poder sustanciar debidamente el expediente en estudio, debido a que el punto medular es saber el por qué se consideró anulada la casilla invocada por el actor.
En razón de lo anterior y atendiendo al principio de exhaustividad, esta Sala Electoral considera necesario realizar una diligencia para mejor proveer consistente en la apertura del paquete de la casilla 0096 B, a fin de, obtener, los resultados del cómputo de la casilla referida, y en su caso, realizar la recomposición del cómputo respectivo.
Mediante proveído de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, esta autoridad jurisdiccional requirió al Consejo Municipal Electoral de Acultzingo, Veracruz, a través del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que remitiera a esta Sala Electoral el paquete correspondiente a la casilla 0096 B; consecuentemente, con fecha uno de noviembre, la autoridad señalada, remitió el paquete de la casilla de referencia, a esta Sala Electoral.
Con fecha cuatro de noviembre se citó a las partes para que se presentaran a la diligencia de la apertura del paquete de la casilla 0096 B, misma que se celebró el seis de noviembre a las diez de la mañana; lo anterior, con el fin determinar cuantos votos válidos y nulos existen; así como, que cantidad de los mismos correspondían a cada Partido Político o Coalición.
Ahora bien, de la diligencia de apertura del paquete de la casilla 0096 B se desprenden los siguientes resultados, mismos que aparecen en el cuadro que a continuación se presenta.
CASILLA | PAN | ALIANZA FIDELIDAD POR VERACR Z | ALIANZA UNIDOS POR VERACR UZ | PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | CANDID ATOS NO REGISTRÁDOS | BOLETAS SOBRANTES | VOTOS VALIDOS | VOTO S NULO S | TOTAL DE VOTOS |
0096 B |
17 |
59 |
55 |
70 |
------------- |
150 |
201 |
13 |
214 |
En atención a los resultados obtenidos del escrutinio y cómputo, que realizó esta autoridad jurisdiccional, del paquete de la casilla 0096 B, y tomando en cuenta que la autoridad responsable, nunca señaló las causas por las cuales consideró anulada la votación de la casilla 0096 B; lo que procede es, sumar la cantidad de votos que se obtuvieron en esta casilla, al Cómputo Municipal de Acultzingo, Veracruz; lo cual se realizará en el considerando respectivo, una vez que se hayan estudiado las causales de nulidad que hace valer la parte actora en su escrito recursal.
Por cuanto hace a que hubo violación de los sellos en las oficinas del Consejo Municipal de Acultzingo; cabe decir no se acredita, en atención a las consideraciones siguientes:
Por cuanto hace, a la autoridad responsable, para demostrar que no hubo violación de los sellos de la oficina del Consejo Municipal Electoral, ofrece como prueba un informe de fecha siete de septiembre de dos mil cuatro, dirigido al Consejo Distrital y firmado por la presidenta del Consejo Municipal Electoral de Acultzingo, Veracruz, en donde manifiesta al respecto que el día seis de septiembre del año en curso, a las 12:00 horas, se presentó en las oficinas del Consejo Municipal acompañada del C. Hugo León Torres Guevara, abriendo la puerta de acceso a la calle que es la oficina de la Sala de Juntas, encontrándose el vigilante; aproximadamente a las 13:00 horas del mismo día llegó el Secretario del Consejo Municipal, procediendo ambos a realizar llamadas telefónicas al Distrito de Zongolica y al Consejo Municipal de Ciudad Mendoza, posteriormente se retiraron, quedándose el policía en la puerta de afuera, además señaló que, en ningún momento tuvieron acceso a la puerta en donde se resguardaron los paquetes electorales, también refirió que, el Distrito respectivo, nunca le dio órdenes de no visitar la oficina del Consejo después de las votaciones.
En ese orden de ideas la autoridad responsable anexa al escrito anterior 5 fotografías que obran de fojas 161 a 164 del expediente en estudio, las cuales se describen de la siguiente manera.
FOTOGRAFÍA DE LA FOJA 161
Se observa una puerta de color negro, la cual se encuentra cerrada con un candado, no se aprecian sellos.
FOTOGRAFÍA DE LA FOJA 162
Se aprecia una habitación, acondicionada como una sala de juntas, aparecen seis personas sentadas, dos del sexo femenino y cuatro del sexo masculino.
FOTOGRAFÍA DE LA FOJA 163
Se observa una habitación con la puerta cerrada y con sellos puestos en la misma, además se observan los paquetes electorales con cintas que protegen y aseguran a los mismos, no se aprecia ninguna violación a los paquetes.
FOTOGRAFÍA DE LA FOJA 164 Parte Superior
Se observa la misma habitación, nuevamente con los paquetes electorales que se ven perfectamente cerrados.
FOTOGRAFÍA DE LA FOJA 164 Parte Inferior
Nuevamente se aprecia la misma habitación con los paquetes electorales que se ven perfectamente sellados.
Ahora bien, lo anterior adminiculado con el contenido del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, infieren que en efecto, la Presidenta del Consejo Municipal estuvo en las oficinas del dicho Consejo el día seis de septiembre del año en curso; sin embargo, solo entró al área de la oficina y no al lugar en donde se resguardaron los paquetes, por lo que no existió violación en los sellos como lo refiere el actor.
En relación a que los representantes de los partidos políticos no firmaron el acta del Cómputo Municipal, cabe decir que, del acta de sesión de cómputo celebrada el ocho de septiembre del año que transcurre, la cual de aprecia a fojas 208 a 212 se desprende que los representantes de los partidos políticos si acudieron a la sesión de referencia, ya que al iniciar la misma, se hace mención que los representantes, se encontraban presentes; lo anterior, en relación con los argumentos que señala el actor en su escrito recursal, se desprende que éstos, si asistieron al cómputo municipal; sin embargo, decidieron no firmar el acta respectiva, a excepción del representante de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", quien si firmó; esta situación, no invalida el documento ya que firman también los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Aculzingo, Veracruz; por lo que, en atención a los artículos 224 fracción I y 225 párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el acta de sesión de cómputo es una documental publica con valor probatorio pleno.
Por lo que refiere a que, la Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Acultzingo, Veracruz les comentó a los representantes de los partidos políticos que se podían retirar, ya que por teléfono le habían autorizado para que se realizara una nueva elección. Cabe decir que el recurrente no aporta prueba alguna que acredite sus argumentos, así como tampoco obran en autos, probanzas que hagan llegar a la convicción de que se haya suscitado la irregularidad referida; por lo que el impugnante no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 226 del Código Electoral del Estado.
SEXTO.- El actor, hace valer diversas irregularidades, mismas que a su consideración se encuentran plenamente acreditadas; ahora bien, de acuerdo a la naturaleza de las mismas, se encausan en la nulidad genérica de elección.
El actor alega que votaron ciudadanos que no son del municipio; así como también, hubo compra de votos, proselitismo y acarreo de votantes.
Para el estudio de tales planteamientos, esta autoridad colegiada considera conveniente hacer los señalamientos siguientes:
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-009 y 010/2003, afirmó lo siguiente:
En términos generales, cabe decir que en el régimen electoral mexicano las causales se pueden clasificar en:
a) Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden a una elección.
b) Causales específicas y causales genéricas. Las causales "específicas", son las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales "genéricas" que tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establece, y
c) Causales expresas y causal abstracta. Expresas serían aquellas cuyo supuesto normativo que las actualiza está literalmente previsto en la ley, y abstractas cuando su supuesto normativo no está escrito en la ley por imprevisión del legislador, pero puede obtenerse de los principios generales del derecho electoral.
Ahora bien, en el Derecho Electoral Federal:
1.- Son causales expresas, de nulidad de votación, y específicas, las previstas en el artículo 75, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.- Es causal expresa, de nulidad de votación, y genérica, la prevista en el artículo 75, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
3.- Son causales expresas, de nulidad de elección, y específicas, las previstas en los artículos 76 y 77 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
4.- Es causal expresa, de nulidad de elección, y genérica, la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte, en el régimen electoral del estado de Veracruz, las causas de nulidad se pueden clasificar como a continuación se expresa:
1) Son causales expresas y específicas, de nulidad de votación recibida en casilla, las previstas en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado;
2) Es causal genérica e implícita de nulidad de votación recibida en casilla, cualquier irregularidad distinta de las contempladas en el numeral 258 del código de la materia que vulneren los principios rectores del proceso electoral.
3) Son causales expresas y específicas de nulidad de elección, las previstas en el artículo 259 del Código Electoral local;
4) Es causal expresa y genérica dé nulidad de elección, la prevista en el artículo 260 del Código en comento.
Sobre esta última causa expresa y genérica de nulidad de elección, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver en el mes de agosto del año dos mil tres, los expedientes identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, formados con sendos recursos de reconsideración hechos valer en las elecciones federales ordinarias, en un asunto que ha sido denominado "Caso Torreón", precisó que la denominada causal "genérica" de nulidad de elección, se actualiza cuando se hubieren cometido violaciones:
• sustanciales
• en forma generalizada
• en la jornada electoral
• en el distrito o entidad de que se trate
• plenamente acreditadas
• determinantes para el resultado de la elección
a) Sustanciales
Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.
Tales elementos, a decir de la Sala Superior, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en el caso de Veracruz, se encuentran reconocidos en los artículos 66, 67 párrafos primero y segundo, fracción I de la Constitución Política Local; 3 segundo párrafo, 47 párrafo segundo, 51, 52, 53, 80, 81 segundo párrafo del Código Electoral para el Estado; mismos que se traducen, entre otros, en:
1. El voto universal, libre, secreto y directo.
2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
3. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.
4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
6. Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en la página 408 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", que apunta:
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución”. (la transcribe).
b) En forma generalizada
Este requisito significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y miembros de un Ayuntamiento, en el distrito o demarcación municipal de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en el menoscabo de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
c) En la jornada electoral
Con relación a este requisito, la Sala Superior del Tribunal Electoral consideró que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, la Sala Superior considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que erigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento.
En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de la interpretación sistemática de los artículos 214 fracción II inciso a), 217 y 247 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en el cual se establece que los actos impugnables a través del recurso de inconformidad, pueden afectar las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Así queda demostrado que la causa genérica de nulidad de elección, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día, en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
d) Plenamente acreditadas
La causa de nulidad "genérica" de elección, a decir de la Sala Superior, es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaría.
En efecto, la prueba indiciaría resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un delito. Es patente que al presentarse esto último el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.
e) Determinantes para el resultado de la elección.
Por último, este requisito se refiere al grado de afectación de los elementos sustanciales de la elección de que se trate, de tal modo que conduzca a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido político o coalición que obtuvo el primer lugar respecto del segundo y que se cuestiona la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
Ahora bien, del contenido de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 260 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se advierte que su alcance es amplio, por cuanto a que no se restringe la naturaleza de las irregularidades o violaciones que puedan invocarse para hacerla valer, sino únicamente que "hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente”, a diferencia de la nulidad genérica de elección en el ámbito federal prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que como ha quedado señalado, exige que se trate de violaciones sustanciales, que se hubieren cometido en forma generalizada en la jornada electoral, con las salvedades apuntadas.
En efecto, el legislador local en el numeral 260 del Código Electoral deja abierta la posibilidad de que se analice cualquier irregularidad no incluida en las hipótesis contenidas en el artículo 259 del mismo ordenamiento legal y que vulneren de manera determinante los principios fundamentales y legales que las Constituciones federal y local y el Código Electoral para el Estado de Veracruz prevén para las elecciones democráticas. Lo anterior, se advierte de la expresión "...cuando las causas que se invoquen...", que comprende toda anomalía que se actualice en cualquier etapa del proceso electoral de la elección de que se trate.
En virtud de lo expuesto, las irregularidades hechas valer por el impugnante, serán estudiadas por este órgano colegiado, como causal genérica de nulidad de elección por encontrarse prevista en la legislación electoral local, habida cuenta que en el artículo 260 del Código Electoral local, se prevé la causal expresa y genérica de nulidad de elección, que tiene como finalidad, más que garantizar la regularidad electoral en una determinada fecha, lo que tutela es que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que, los resultados de la votación en cada casilla, y de cada elección, no sean falseados.
Ahora bien, el impugnante en su escrito recursal hace valer que votaron ciudadanos que no son del municipio, que existió acarreo de votantes, que hubo compra de votos en las comunidades de Potrero San Diego, Tlapextitla, así como también que, en la comunidad de Coxolititla de Arriba, la señora María Isabel de la Luz Ramírez y Honorio de Jesús Ramírez hacían proselitismo, y que según el actor esto recae en abusos y delitos.
La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, manifiesta que los argumentos que trata de hacer valer el recurrente, carecen de valor jurídico y probatorio; toda vez que no presenta, ni ofrece prueba alguna que sirva para reforzar lo argumentado; ya que la jornada electoral transcurrió con normalidad, y que en el caso de que hubieran sucedido tales irregularidades, la mismas constituyen delitos, por lo que el actor equivoca la vía, ya que debió haber interpuesto la denuncia respectiva ante el agente del ministerio público.
El tercero interesado en su escrito señala que, el actor ha invocado hechos dolosos que él mismo ha provocado, y que versan sobre lo mismo, por lo que niega todo lo alegado por el actor, además de precisar que el accionante, no se apoya en pruebas idóneas, documentales, ni técnicas.
Esta autoridad jurisdiccional procederá al estudio de los motivos de inconformidad contenidos en los temas anteriormente apuntados, siguiendo el orden en que fueron planteados por el recurrente, y listados por este Órgano Colegiado, para lo cual, en cada apartado se expondrán las disposiciones legales que resulten aplicables, y se realizará la relación y el examen de los elementos de prueba que obran en el expediente que se resuelve.
Por cuanto hace, a que el actor alega que votaron ciudadanos que no son del municipio y que existió acarreo de votantes, cabe decir que, de la revisión exhaustiva del expediente en estudio no se desprende ningún elemento que lleve a la convicción de que en realidad, se presentaron las irregularidades que invoca el actor; ahora bien, atendiendo al principio de exhaustividad, es necesario relacionar lo anterior con el hecho de que también el accionante impugnó la votación recibida en algunas casillas, y del escrito recursal se desprende que, jamás se hace mención a que hayan votado ciudadanos que no son del municipio, ni tampoco que, hubiera acarreo de votantes en esas casillas; de la revisión de las actas de la jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo y de las hojas de incidentes de las casillas que se impugnaron, documentales que por tener el carácter de públicas de acuerdo con los artículos 224 fracción I y 225 párrafo segundo del Código Electoral del Estado, se advierte que no se mencionan incidentes que se relacionen con el agravio esgrimido.
En esa tesitura, es conveniente mencionar que, si bien es cierto que en materia electoral basta con señalar la causa de pedir para que la autoridad jurisdiccional entre al estudio de las violaciones señaladas, también lo es que, el recurrente no cumple con la carga de la prueba que le impone establece el artículo 226 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En relación al argumento del accionante de que hubo compra de votos en la comunidades de Potrero San Diego, Tlapextitla, y que en la comunidad de Coxolititla de Arriba, la señora María Isabel de la Luz Ramírez y Honorio de Jesús Ramírez hacían proselitismo; cabe decir que, en el expediente no existen pruebas que lleven a la convicción de que se presentó la irregularidad que señala el accionante, ya que de la revisión de las actas de la jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo y de las hojas de incidentes de las casillas que se impugnaron y que se relacionan con la irregularidad referida, no existen incidentes en ese sentido, motivo por el cual no se demuestra que haya existido compra de votos, ni tampoco proselitismo; por lo tanto, el impugnante no cumplió con la carga de la prueba que establece el artículo 226 del Código Electoral para el estado de Veracruz.
Consecuentemente, al no acreditarse la causal genérica de nulidad de elección, se declara INFUNDADO el agravio esgrimido.
SÉPTIMO.- El análisis de las irregularidades de las casillas debidamente señaladas se realizará en el orden que establece el artículo 258, del Código Electoral del Estado.
La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente: en haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en la casilla 0101 B.
En su escrito recursal, el promovente manifiesta que en la casilla 0101 B no concuerda el número de votantes en la lista nominal, con los votos sufragados.
La autoridad responsable, en la parte conducente del informe circunstanciado señala que los argumentos que trata de hacer valer el recurrente carecen de valor jurídico y probatorio; toda vez que no presenta ni ofrece prueba alguna que sirva para reforzar lo argumentado.
Por su parte, la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en calidad de tercero interesado, manifestó que, el actor ha invocado hechos dolosos que él ha provocado, y que versan sobre lo mismo, por lo que niega todo lo alegado por el actor, además de precisar que el accionante, no se apoya en pruebas idóneas, documentales, ni técnicas.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de la casilla cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Los artículos 176, 177, 178 y 179 del ordenamiento en consulta, señalan las reglas conforme a las cuales se realiza, el escrutinio y cómputo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, el orden en que se lleva a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo; y, lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, fracción IX, 178 y 180, párrafo tercero del Código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; luego entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su escrito recursal que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) el acta de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo, (en su caso, el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Municipal); c) hoja de incidentes; d) la lista nominal de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en la casilla cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 224, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, del ordenamiento legal citado.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, o cualquier otro medio de prueba, aportado por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero, del Código Electoral.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en el que, en relación a la casilla cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, y qué esta visible a foja 65, se hace la precisión de los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas, las boletas sobrantes, y que se infiere, representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anota la votación total emitida, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS ESTRAÍDAS DE LA URNA, o VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA o VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
En este orden de ideas, cabe aclarar que en relación a la casilla 0101 B, los datos relativos a "boletas recibidas" se obtuvieron del acta de la jornada electoral, toda vez que, el acta de escrutinio y cómputo se levantó en el Consejo Municipal Electoral de Acultzingo, Veracruz y tal dato no aparece en el formato respectivo. Ahora bien, por lo que refiere al "total de boletas extraídas de la urna" no se pudo obtener el dato debido a la situación anteriormente señalada, y tomando en cuenta que dicha información ya no es posible subsanarla, debido a que es un acto irrepetible que solo se obtiene en el momento del escrutinio y cómputo; por lo que no se tomará en cuenta, y se hará el comparativo con las cantidades que aparecen en el cuadro siguiente.
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Total ciudadanos votaron conforme lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna Votación emitida | Votación emitida | Dif. Max 4, 5 y 6 | Dif. Max 1º. Y 2º. Lugar | Determinante (com. Entre A y B SI No |
1 | 0101 B | 692 | 244 | 448 | 448 | * | 448 | 9 | 111 | no |
- El espacio con asterisco * (asterisco), no aparece la cantidad ya que el acta de escrutinio y cómputo fue levantada ante el Consejo Municipal Electoral de Acultzingo Veracruz, ese dato no aparece.
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:
A) En la casilla 0101 B, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a, "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida", coinciden plenamente.
De acuerdo a lo anterior, se desvirtúa el argumento del actor, en el sentido de que en la casilla en estudio no coincidía el "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y la "votación total emitida", toda vez que, después de haber realizado el vaciado de los datos y posteriormente, el estudio relativo al dolo o error en la computación de los votos, se demuestra que el "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" fueron 448 y la "votación total emitida" fue de 448, cantidades que coinciden plenamente.
Por cuanto hace al "total de boletas extraídas de la urna", no se consideró tal dato debido a las razones consideradas en líneas anteriores; sin embargo, toda vez que existe coincidencia entre los rubros entre los cuales se hizo el comparativo, se infiere que el dato faltante también coincide, motivo por el cual, no existen elementos que lleven a la convicción de que en realidad haya existido error en el escrutinio y cómputo.
En consecuencia, al no acreditarse el supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el impugnante, respecto de la referida casilla.
OCTAVO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en: "ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación"; respecto de la votación recibida en las casillas 0101 B, 0104 E., 0105 B.
En el escrito recursal, el actor manifiesta que en la casilla 0101 B, el cuatro de septiembre del año en curso, en la Comunidad de Próspero Pineda, simpatizantes de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" y la C. Isaeva Aguilar Montero acompañada del Candidato a Síndico, se encontraban en la casa de la presidenta de la casilla 0101 B, Sra. Gudelia Alberto García, quienes en conjunto a las 23:30 hrs., realizaron visitas ofreciendo a los electores cien pesos, para que votaran por la Coalición "Fidelidad por Veracruz", y que si ganaban, les darían otros cien pesos, a lo que se negó la gente.
En cuanto a la casilla 0104 E, el actor señala que en la Comunidad de Coxolitla de Arriba, se descubrió a la señora María Isabel de la Luz Ramírez, quien con simpatizantes de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" hacían proselitismo, y se trasladaban en una camioneta azul-verde en la que llevaban despensas, además trataron de sobornar al Sr. Honorio de Jesús Ramírez pidiéndole a este que les indicaría a los electores que votaran por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
En cuanto a la casilla 0105 B, el actor alega que el cuatro de septiembre del año que transcurre, en la Comunidad de Potrero San Diego y Tlapextitla, simpatizantes de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", promovían el voto a favor de la C. Isaeva Aguilar Montero, realizando visitas domiciliarias, otorgando despensas, refrescos y se comprometieron a que si votaban a favor de la Coalición de referencia, les ayudarían para sus capillas, motivo por el cual, se realizó proselitismo en el plazo no establecido, así como que trataron de sobornar a algunas personas.
En el informe circunstanciado, la autoridad responsable, en lo conducente expuso que, los argumentos que trata de hacer valer el recurrente carecen de valor jurídico y probatorio; toda vez que, no presenta ni ofrece prueba alguna que sirva para reforzar lo argumentado.
Por su parte, la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en calidad de tercero interesado, manifestó que el actor ha invocado hechos dolosos que él ha provocado y que versan sobre lo mismo, por lo que niega todo lo alegado por el impugnante, además de precisar que el accionante, no se apoya en pruebas idóneas, documentales, ni técnicas.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave y 81 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza., independencia, profesionalismo, equidad y definitividad. Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esa tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 146, fracción IV y 173 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ-D-01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”.
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda, documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y 225 párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, o cualquier otro medio de prueba, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero, del Código Electoral.
Resulta necesario señalar que, si bien es cierto que los agravios esgrimidos se refieren a hechos que sucedieron un día antes de la jornada electoral, también lo es que, se refieren a actos de presión que se ejercieron sobre el electorado y que pudieron haber repercutido en el resultado de la votación recibida en casilla, motivo por el cual se realizó el estudio mediante la causal de nulidad que establece la fracción IX del artículo 258.
A) Respecto de la casilla 0101 B, el actor aduce que el día anterior a la elección se efectuó presión sobre los electores por parte de la presidenta de dicha casilla ya que en compañía de otras personas, ofrecían dinero a cambio de emitir el voto a favor de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
De la revisión del expediente, no se desprende ningún elemento probatorio con el que se acrediten las aseveraciones del accionante, por lo que éste, no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 226 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; ya que, si se refiere a hechos que sucedieron un día antes de la jornada electoral debió haberlo probado conforme al criterio cuantitativo y decir sobre que número de personas se ejerció la presión; cuestión que no sucedió en el presente caso.
En atención al principio de exhaustividad, y en el entendido de que las irregularidades que señala la parte actora sucedieron un día antes de la jornada electoral, los representantes de los partidos políticos, ante la mesa directiva de casilla, pudieron haber registrado dichos acontecimientos en las actas que se levantaron el día de la jornada electoral, por lo que, se hará la revisión de dichas documentales, con el propósito de encontrar elementos que pudieran corroborar los argumentos del impugnante.
En la especie, del contenido del acta de la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo, no se desprende que haya ocurrido algún incidente durante el desarrollo de la votación, y atendiendo a que dichas documentales, tienen el carácter de públicas, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 224 fracción I y 225 párrafo segundo.
Por cuanto hace a la hoja de incidente, misma que fue requerida a la autoridad responsable con fecha once de octubre y que mediante oficio sin número de fecha trece de octubre esta certificó que, dicha documental no pudo ser localizada. Motivo por el cual, esta autoridad jurisdiccional no está en posibilidades de valorar dicha documental. Así también, en el expediente, no existe probanza alguna que lleve a la convicción de que la irregularidad invocada por el impugnante realmente se haya presentado.
En conclusión, se considera que las pruebas ofrecidas por la parte actora, resultan insuficientes para acreditar sus aseveraciones, ya que el actor, le correspondía demostrar los hechos en que basa su pretensión.
En esta tesitura, al no actualizarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación invocada, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido político promovente.
B) La parte actora aduce que, el día anterior a la jornada, en la zona de las casillas 0104 Ext., 0105 B, algunas personas ejercieron coacción sobre los electores, ya que; se les ofrecían despensas, dinero u otras gratificaciones a cambio de emitir el voto por la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
Del análisis del expediente, no se desprenden elementos probatorios con el que se acrediten las aseveraciones del accionante, por lo que éste, no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 226 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; ya que, si se refiere a hechos que sucedieron un día antes de la jornada electoral debió haberlo probado conforme al criterio cuantititativo y decir sobre cuantas personas se ejerció la presión; situación que no sucedió en el presente caso.
Atendiendo al principio de exhaustividad y, considerando que las irregularidades que señala la parte actora sucedieron un día antes de la jornada electoral, los representantes de los partidos políticos, ante la mesa directiva de casilla, bien pudieron haber registrado dichos acontecimientos en las actas que se levantaron el día de la jornada electoral, por lo que, se realizará, la revisión de dichas documentales, con el fin de encontrar elementos que pudieran corroborar los argumentos del promovente.
Ahora bien, como ya se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores, en la inteligencia de que, por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Una vez señalado lo anterior, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por la autoridad responsable, consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como en las hojas de incidentes respectivas, no se desprende que las irregularidades que hace valer el actor, hubieren ocurrido antes, ni durante, el desarrollo de la jornada electoral, pues no existe constancia al respecto.
Además, tampoco se demuestra el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron "coaccionados", y si éstos corresponden a la sección electoral en que se encuentra ubicada la casilla en estudio; y, mucho menos, se señala el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción moral.
Tampoco se puede saber con exactitud si tal circunstancia fue determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cualitativo, pues esos hechos no acontecieron durante el desarrollo de la jornada electoral, sino que supuestamente se presentaron un día antes.
Así las cosas, al incumplir el actor con la carga probatoria y al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por el partido actor.
NOVENO.- El recurrente hace valer diversas irregularidades que, no encuadran en alguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, contempladas en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la casilla 0104 E.
El actor manifiesta en su escrito recursal que el día de la elección a las 12:30 horas, se vio a la Señora Julia Ramírez que se dirigía a su casa con más de 100 boletas, aproximadamente a una distancia de 200 metros de la casilla, argumentando que las llevaba para que votara una persona y dijo que esas instrucciones se las había dado la Sra. María Isabel de la Luz, pagándole cincuenta pesos, para que votara ella y la otra persona por la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz, y que al parecer del impugnante, esto recae en un delito electoral.
La autoridad responsable, en el informe circunstanciado, menciona en la parte conducente que, los argumentos que trata de hacer valer el recurrente carecen de valor jurídico y probatorio; toda vez que no presenta ni ofrece prueba alguna que sirva para reforzar lo argumentado, y que en el caso de que hubiera sido cierto, sería materia de un probable ilícito penal que debe combatir por otra vía.
La coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" en su carácter de tercero interesado expresó que el actor ha invocado hechos dolosos que él ha provocado, y que versan sobre lo mismo, por lo que niega todo lo alegado por el actor, además de precisar que el accionante, no se apoya en pruebas idóneas, documentales, ni técnicas.
Además agrega que, es verdad que una persona acudió a la casilla, a pedir una boleta de gobernador, otra de diputados y la otra de presidente municipal, ya que un familiar quería votar pero estaba enfermo, estando de acuerdo los representantes de los partidos, ante la mesa directiva de casilla.
Ahora bien, para efectos de determinar si resulta posible decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla cuya votación se impugna, se estima conveniente realizar las siguientes consideraciones legales:
De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto por el artículo 1º, fracción IV, en relación con el contenido de los artículos 257, 258, 259 y 261 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se desprende que: a) El sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene como principal finalidad, que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; b) El código de la materia contempla un catálogo de causales de nulidad de votación recibida en casilla y de elección de carácter enunciativo, más no limitativo; y, c) La única limitante que se desprende para hacer valer las causas de nulidad, estriba en que los partidos políticos no podrán invocar, como causa de nulidad, hechos o circunstancias que la propia organización dolosamente haya provocado.
De lo dispuesto por el artículo 258 del Código Electoral para el Estado, se advierte que en dicho precepto, sólo se contienen causales de nulidad de votación identificadas por un motivo específico y referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Lo anterior, podría hacer suponer que al no encuadrar las irregularidades aducidas en alguna de las causales específicas, este órgano jurisdiccional se encontraría impedido para conocer de estas supuestas violaciones.
Sin embargo, de sostenerse la postura de que la falta de disposición expresa impide declarar la nulidad de votación recibida en casilla, llevaría al absurdo de admitir que dicha votación debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades que al afectar elementos esenciales y ser determinantes para el resultado de la votación, atenten deliberadamente contra los principios rectores de la función electoral.
En consecuencia, a juicio de quien resuelve, las anteriores consideraciones resultan suficientes para estimar que, si es posible que se sancione con la nulidad de la votación recibida en casilla, todas aquellas irregularidades distintas, a las contenidas en el numeral 258 del multicitado código, siempre y cuando se trate de actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación.
Lo anterior, si se atiende a que el sistema legal de nulidades previsto en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, no sólo comprende causas específicas de nulidad de la votación recibida en casilla, sino que también contempla, como se ha hecho notar, aquellas, cuyo contenido debe encontrarse por el juzgador en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las consecuencias concurrentes en cada caso concreto, a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas y a que la votación que se analice satisfaga los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y por el Código Electoral para el Estado, para que pueda producir sus efectos.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que el Pleno de la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 66 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tiene la obligación de garantizar la legalidad de los actos y resultados electorales, cuando sean controvertidos mediante la interposición de los recursos de inconformidad, debiendo además ceñirse al principio de exhaustividad, es decir, que debe estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que sus actos y resoluciones deben generar, procediendo a realizar el estudio de las irregularidades invocadas.
Lo anterior ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 43/2002, que se consulta en las páginas 172-173 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", que al rubro establece: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
Cabe resaltar que en estos casos, la declaración de nulidad de votación a que se ha hecho referencia, también estaría apoyada en las propias normas y principios que rigen el derecho electoral estatal.
De este modo, cuando se decretara la nulidad de votación recibida en casilla, por una razón diversa a las previstas en el referido numeral 258, la Sala Electoral lo haría en base a una causa implícita de nulidad de votación, que se deriva del incumplimiento de los principios rectores que rigen la función electoral, mismos que se encuentran contemplados tanto en la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, como por el Código Electoral para el Estado de Veracruz, los cuales garantizan la celebración de elecciones auténticas y libres.
En este orden de ideas, con apoyo en la interpretación sistemática y funcional contenida en el artículo 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; párrafo segundo del artículo 2 del Código Electoral para el Estado; y, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; se concluye que este órgano jurisdiccional puede declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, cuando al interponerse un recurso de inconformidad, se acredite plenamente la existencia de:
a) Una irregularidad grave que afecte la votación recibida en una casilla y sus resultados;
b) Que la misma, resulte contraria a los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y
c) Se considere que dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Con relación al primero de los supuestos antes señalados, cabe señalar que por "irregularidad", debe entenderse cualquier acto contrario a la ley. Además, dicha irregularidad, necesariamente debe repercutir en los resultados de la votación recibida en una casilla, para la actualización de este primer elemento, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, sino simplemente, que aquéllas repercutan en la votación recibida en una casilla, el día de la jornada electoral, así como en sus resultados.
En relación a lo anterior, resulta aplicable, mutatis mutandis, el criterio de la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis relevante III3EL 015/2000, el cual se encuentra pendiente de publicar en el órgano de difusión oficial de ese tribunal, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS, NO ES NECESARIO QUE OCURRAN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. ELLO PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO K) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. (la transcribe).
Para la acreditación del segundo de los supuestos normativos antes mencionados, conviene precisar que la irregularidad de que se trate debe vulnerar los principios rectores que rigen la función electoral, los cuales son:
Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser "veríficables, fidedignos y confiables", de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales
Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.
Independencia. Según la Real Academia Española, significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar algún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea del poder público o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.
Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala que: "No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo".
Objetividad. El Instituto Federal Electoral ha considerado que "La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales". A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, "los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)". En otras palabras, "implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran", según un voto particular.
Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personales, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; política, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporales, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.
Finalmente, con relación al tercer supuesto, una irregularidad se considerará "determinante", en la medida en que trascienda sobre la efectividad del sufragio y la autenticidad del escrutinio y cómputo, pues de lo contrario, la infracción de dichos principios rectores no tendrían repercusión alguna, si se toma en cuenta que se trataría de una irregularidad intrascendente para el resultado de la votación.
En adición, se debe mencionar que, para constatar si una irregularidad es "determinante" para el resultado de la votación recibida en una casilla, hasta la fecha se ha empleado, en la mayoría de los casos, un criterio cuantitativo o aritmético, pero también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.
El criterio cuantitativo o aritmético, considera determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla, la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando, tal cantidad sea superior a la diferencia numérica, de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, en la casilla correspondiente.
En lo referente al criterio cualitativo, debe precisarse que se ha aplicado, principalmente, en el caso de que, aún cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, sí pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.
Sobre este punto, conviene transcribir la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 13/2000, que se consulta en las páginas 147 y 148 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", cuyo rubro y contenido son los siguientes:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (la transcriben).
Finalmente, es de suma importancia destacar que la causal implícita de nulidad de votación recibida en casilla, tutela los mismos principios que la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla que se contempla en el numeral 75 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en diversas legislaciones electorales estatales; con la diferencia de que aquélla no se encuentra prevista en forma explícita en el Código Electoral para el Estado, como sucede con la segunda; sin embargo, en ambos casos, los principios tutelados están reconocidos, expresamente, tanto en la norma superior como en la legislación secundaria.
Al respecto resulta aplicable, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 40/2002, publicada en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", página 150, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”. (la transcriben).
Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por la accionante, lo que se realiza en los términos siguientes:
A) El partido político actor, señala que se vio a Julia Ramírez el día de la jornada con boletas en las manos, y al preguntarle dijo que las llevaba para que votara una persona enferma y que le habían pagado para que realizara tal acción.
De la revisión del acta de escrutinio y cómputo no se desprende incidente alguno; sin embargo, en el acta de la jornada electoral se manifiesta que si se presentaron incidentes, ahora bien, en la hoja de incidentes se anotó que a las 13:30 horas del día de la jornada electoral, se tomó un acuerdo entre los tres representantes de los partidos políticos ante la casilla, para que un familiar le llevara las boletas a una señora enferma que quería votar, para posteriormente regresar las boletas y meterlas a la urna; la anteriores documentales, toda vez que tienen el carácter de públicas, tienen valor probatorio pleno, conforme a lo que establece el artículo 224 fracción I y 225 párrafo segundo del Código Electoral.
Asimismo la parte actora para demostrar su dicho presenta 9 fotografías que obran a fojas 125 a 133, mismas que a continuación se describen:
FOTOGRAFÍA DE LA FOJA 125
Se observa una persona adulta del sexo femenino, la cuál va acompañada de un infante del sexo femenino, ambas personas se ve que están en un camino de terracería, esta persona lleva en su mano un papel, la foto esta tomada de la parte de atrás.
FOTOGRAFÍA DE LA FOJA 126
Se ve una imagen igual que en la fotografía anterior, las mismas personas, en el mismo lugar esta imagen esta tomada por la parte de atrás.
FOTOGRAFÍA DE LA FOJA 127
Se nos muestra la imagen de frente de la persona adulta mostrada en las dos fotografías anteriores, esta persona lleva en su mano un papel.
FOTOGRAFÍA DE LA FOJA 128
Muestra la imagen de la misma persona de perfil, se ve con el mismo papel en la mano, y se aprecia que este, tiene logos de los partidos políticos, al parecer es una boleta electoral.
FOTOGRAFÍA DE LA FOJA 129
Muestra la imagen de las mismas personas las cuales están junto a otra persona del sexo femenino, y van en un camino de terracería, la fotografía esta tomada de perfil.
FOTOGRAFÍA DE LA FOJA 130
Se ve a la multicitada persona, quien aparece en las fotografías anteriores, en esta imagen se observa que se encuentran en una casilla, cuyo número no se aprecia.
FOTOGRAFÍA DE LA FOJA 131
Se observa a la persona antes mencionada acompañada de la menor con la que aparece en fotos anteriores, la cual se encuentra junto a otras personas y a una urna, esta mujer lleva en su mano derecha un papel, se aprecia que está en una casilla, cuyo número no es posible determinar.
FOTOGRAFÍA DE LA FOJA 132
Muestra la imagen de la persona que con anterioridad se ha mencionado, acompañada de la menor, la cual esta junto a las urnas, de una casilla, y tiene un papel en la mano, se observan personas a su alrededor.
FOTOGRAFÍA DE LA FOJA 133
Muestra la imagen de un automóvil en color azul, dentro del cual se observan tres personas, en el cristal del mismo se ve la leyenda de Veracruz, se logra observar el nombre de Fidel y la leyenda de gobernador, esta fotografía se tomó en la noche.
De las fotografías anteriores se desprende que, una persona llevaba en su mano un papel, que al parecer es una boleta electoral, esta va caminando, y se dirige a una casilla, colocándose al lado de las urnas con el papel que lleva en la mano; ahora bien, las fotografías por ser pruebas técnicas, solo pueden tener valor indiciario; además de precisar que estas no contienen fecha; tampoco se demuestra con las mismas cual es la casilla que aparece; ni mucho menos que la persona que se encuentra en las fotografías sea la Sra. Julia Ramírez.
Ahora bien, como ya se hizo referencia en líneas anteriores, en relación al contenido de la hoja de incidentes, documental pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 224 fracción I y 225 párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se advierte que, los representantes de los partidos estuvieron de acuerdo en que una persona llevara la boletas electorales a un ciudadano enfermo, para que votara; además existe el hecho de que la hoja de incidentes esta firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos, lo que nos lleva a la conclusión de que todos aceptaron tal acuerdo.
En esa tesitura, se acredita que una persona sacó de la casilla en estudio, las boletas electorales indispensables, para que votara un ciudadano que estaba en estado delicado de salud, situación que fue autorizada por los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, por lo que no se sustrajeron 100 boletas como equivocadamente lo señala el actor, sino únicamente la requerida para que sufragara un elector, por lo que existió violación a la secrecía del voto; por lo tanto, si se acreditaron los argumentos del actor.
Sin embargo, dicha irregularidad no es determinante ya que solo una persona votó en condiciones irregulares, y la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 25 votos; por consiguiente, no se acredita la causal de nulidad en estudio, toda vez que no resulta determinante.
Consecuentemente, no se actualiza la irregularidad que invoca el actor; por lo tanto, el presente agravio deviene INFUNDADO.
DÉCIMO.- Al resultar parcialmente fundados los agravios formulados por la parte actora, solo por cuanto hace a las violaciones en el cómputo respecto de la votación recibida en la casilla 0096 B, la cual no fue tomada en cuenta para el cómputo municipal por parte del Consejo Municipal Electoral de Acultzingo, Veracruz, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia determina recomponer el cómputo municipal.
En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación de la casilla 0096 B, la cual no se computó con las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:
VOTACIÓN DE LA CASILLA 0096 B
CASILLA | PAN | ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ | ALIANZA UNIDOS POR VERACRUZ | PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS | TOTAL |
0096 B | 17 | 59 | 55 | 70 | ------------ | 201 | 13 | 214 |
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Acultzingo, Veracruz, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS | VOTACIÓN CONSIGNADA EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN QUE SE SUMA Y QUE CORRESPONDE A LA CASILLA 0096 B | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,522 | 17 | 1,539 |
COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ | 1,663 | 59 | 1,722 |
ALIANZA UNIDOS POR VERACRUZ | 1,255 | 55 | 1,310 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 1,593 | 70 | 1,663 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | ----------- | ------------- | -------------- |
VOTOS VÁLIDOS | 6,033 | 201 | 6,234 |
VOTOS NULOS | 328 | 13 | 341 |
VOTACIÓN TOTAL | 6,321 | 214 | 6,535 |
Ahora bien, tomando en consideración que la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" que resultó ganadora en la elección de Ayuntamiento de Acultzingo, Veracruz, y de que tampoco se actualiza algún otro supuesto de nulidad de votación recibida en casilla, así como de nulidad de elección, procede confirmar la declaración de validez de la elección de Ediles del Ayuntamiento; así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 66, párrafo primero y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 48, párrafo primero, fracción I; 14, párrafo primero, fracción I; y 17 párrafo primero, fracciones I, II, y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz; 237, 245 y 247, párrafo primero, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora en el recurso de Inconformidad, solo por cuanto hace a violaciones en el cómputo, respecto de la votación recibida en la casilla 0096 B y que corresponde a la elección de Ayuntamiento de Acultzingo, Veracruz.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en la respectiva acta de cómputo municipal de Acultzingo, Veracruz, para quedar en los términos del considerando décimo de la presente sentencia.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos registrada por la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
…”.
V. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, el quince de noviembre de dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Veracruzano promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral argumentando, en lo que interesa, lo siguiente:
“…
H E C H O S
Se señala y recrimina lo anterior, porque hubo anomalías el día de la jornada electoral, del día 5 de septiembre, en varias casillas se les permitió a los votantes llevarse las boletas con el pretexto de que no sabían leer ni escribir e irían con un familiar y luego regresarían a depositarla, como lo demuestro con las fotografías que anexo, donde se nota en el camino que la señora JULIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ las llevaba, para después regresar con ellas ya marcadas con ello le pagaban $50 pesos, esta acción fue en de la casilla 0104
Extraordinaria en la localidad de Coxolitla de Arriba, de este municipio, y estas anomalías se presentaron en otras tantas casilla, también existió compra de votos, acarreo de votantes, entrega de despensas ,etc.
Otro tipo de anomalía grave fue la que se cometió en las oficinas electorales, ahí se dispuso un local o espacio destinado para guardar los paquetes electorales, donde los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados, así como los funcionarios del organismo desconcentrado electoral, sellaron y firmaron para ser abierto el día 8 que se efectuaba el cómputo, el día 6, La Presidenta del consejo Municipal de Acultzingo C. SILVIA MATA SUÁREZ sin consultar viola los sellos, manifestando que el día de la jornada electoral olvido dentro su bolsa que contenía su cartera y llaves de su casa y abrió para sacarlas según ella.
Otra anomalía de la Presidenta del Consejo Municipal de Acultzingo C. SILVIA MATA SUAREZ, el día que se realizaba el cómputo, de las 20 casillas, cuando se cotejaban encontraron que el paquete de la casilla número 0096 B, estaba vacía, no se encontraba ningún documento, estamos hablando de actas tanto de jornada, de incidentes ni de escrutinio y cómputo, tampoco boletas, (boletas con votos para algún partido o coalición, votos nulos o boletas inutilizadas), manifestando la Presidenta que el contenido estaba en el Consejo Distrital con cabecera en Zongolica, Ver., al reclamar los representantes de los partidos y coaliciones contendientes, la sesión se le fue de control, motivando que momentáneamente se suspendiera, como a las 13: 00 horas, la Presidenta del Consejo recibió una llamada argumentando que era de la Dirección de Organización del Instituto Electoral Veracruzano de la Ciudad de Xalapa, Ver., donde le avisaban que se iba a realizar una elección extraordinaria, que se suspendía el cómputo y que posteriormente tendrían noticias, saliendo del recinto del órgano electoral todos los presentes, enterándonos que en la casa de la Presidenta del Consejo Municipal termino de llenar el acta de cómputo firmándola los consejeros integrantes y únicamente el Representante de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
Para finalizar con estos primordiales hechos, cabe destacar, que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz, con fecha 6 de noviembre, realiza una diligencia, solicitando al Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, el paquete de la casilla 096 básica, encontrando en su interior inconsistencias, tales como en los votos nulos 66 boletas que eran 33 de la elección de Gobernador y 33 de la elección de diputados locales, y votos que se habían computarizado como nulos y estaban a favor de otro partido contendiente contrarios a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que vino a alterar los resultados, afectando al partido de la coalición en mención, bajo este tenor pueden haber errores denominados dolosamente y encontrarse estas anomalías en otros paquetes electorales.
De acuerdo a estas aseveraciones, es contundente fundar que la fórmula o lista presentada por la coalición "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ" no fue legalmente la ganadora.
CAPÍTULO DE AGRAVIOS
La autoridad responsable en un principio señala, que considera que los agravios que esgrimí como actor en el recurso de inconformidad como requisito de mérito se encuentran debidamente satisfechos con las actuaciones que la integran, expresando bien los hechos en que base mi impugnación y los razonamientos, y en la cual maneja para ello un criterio, sostenido en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ.OO/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, páginas 11 y 12, en el tenor siguiente:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA A PEDIR”.
El juzgador dice que valoro y analizó todos y cada uno de los planteamientos formulados, señalando las casillas impugnadas por nulidad de la votación de las casillas 0101 B, 0104 EXTRAORDINARIA y 0105 B, pero yo como actor ahora en este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, no estoy conforme porque no las encuadró como causales especificas e individualizadas, El juzgador hace referencia de ellas a fojas 17, 18, y 19 del resolutivo de fecha 11 de noviembre del año en curso. ya que en gran parte de su resolutivo comenta que si se cometieron violaciones.
LO QUE PIDO A ESTA SALA SUPERIOR, LAS SOLICITE PARA REALIZAR CON ESTAS CASILLAS UNA REVISIÓN E INSPECCIÓN MEDIANTE UNA DILIGENCIA ORDENADA POR USTED, MAGISTRADO PONENTE. Y ASÍ AGOTAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, PARA VER LA CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD DE ELECCIÓN.
Lo anterior, en términos de la Tesis Jurisprudencial SS3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente;
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE”.
Yo considero que debieron de acreditarse los supuestos normativos, pero además valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, que se cometieron días antes de la jornada electoral, el día 5 de septiembre, que se celebró la jornada electoral y posterior, como fue los días antes del cómputo y el día 8 que se celebró el cómputo de la elección de Ayuntamientos, ya que son determinantes para el resultado de la votación, y es mentira que en algunas exista presunción iuris tantum, ya que son y provocan la sanción anulatoria.
Por lo tanto, la litis en el presente JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL sí da lugar a declarar violaciones en actos previos a la jornada electoral, el día de la jornada y posterior a ella, así como en el día que se realizó el cómputo municipal, en base a argumentos que hacemos valer, dando lugar también a declarar la nulidad de la elección, con base en los agravios que actualizan las CAUSALES GENÉRICAS Y ABTRACTAS, ya que actualizan las causales VI, IX del Artículo 258 del Código Electoral.
Me causa agravio, lo que señala el juzgador en su resolutivo de fecha 11 de septiembre, a fojas 23 y 24, en referencia a que el día 6 de septiembre la presidenta viola los sellos del local que fue destinado para guardar los paquetes electorales dentro de las oficinas del Consejo Municipal, negando esta lo sucedido y presentando fotografías donde se argumenta que los paquetes se encuentran en buen estado y en el local pero donde se nota que no hay sellos, que en forma muy infantil el juzgador lo cree, pero evidentemente que esas fotografías fueron tomadas días antes cuando estos paquetes electorales iban llegando posterior a la jornada electoral, ya que todavía no cuenta con sellos o posterior a ello, después de concluir el cómputo municipal de Acultzingo, Ver.
Concatenado con el párrafo anterior la presidenta argumentó que por error involuntario el paquete de la casilla 0096 Básica de la elección de ayuntamiento, se encontraba en la urna de gobernador al Consejo Distrital con sede en Zongolica, Ver, lo que también es un argumento muy infantil por parte de esta autoridad electoral, ya que ellos fueron los que recibieron el paquete electoral que estaba vació, pudiendo ellos comprobar que esta irregularidad, pero considero que ella abrió este local destinado para guardar todos los paquetes, para acomodar en su interior de los paquetes electorales que llegaron irregularmente, y no solamente este paquete de la casilla 0096 Básica, sino de varios más que presentaban errores, y si se pudiera una prueba confesional por conducto de la C. SILVIA MATA SUAREZ, y se le hiciera la prueba de la mentira, se iba a comprobar, en cuantos paquetes acomodo al gusto los resultados para dar como ganadora a la candidata de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz". Por que uno no se explica porque razón se metió al local teniendo los sellos, esta acción la quisimos demostrar, pero no contamos con la disponibilidad del agente del ministerio público municipal, quien no quiso acudir, también acudimos al Municipio más próximo, que se encuentra a 25 kilómetros de distancia, denominado Ciudad Mendoza, Ver., sin poder conseguirlo.
El juzgador, en su resolutivo a fojas 34 menciona "como se puede apreciar la casilla 0096 B aparece como "anulada" por lo que se infiere que dicho paquete no fue tomado en cuenta para el cómputo municipal, situación que resulta irregular en el procedimiento de cómputo, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Acultzingo, Ver.". La autoridad jurisdiccional requirió mediante proveído de fecha veintitrés de octubre del año en curso diversos documentos; sin embargo, la autoridad responsable solo envió el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0096 B, y en cuanto al acta de jornada electoral y a la hoja de incidentes de la misma casilla, realizo una certificación de que éstas dos últimas no fueron encontradas. Como fue posible que la autoridad electoral encontró únicamente el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, siendo que en un principio el día del cómputo y esto está demostrado en el acta de sesión 6 de fecha 8 de septiembre que el paquete de esta casilla estaba vació, cayendo en una contradicción.
Dice el juzgador en su resolutivo a foja 35, "Ahora bien, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0096 B, se desprenden las cantidades que a continuación se describen, mismas que no fueron tomadas en cuenta por parte del Consejo Municipal Electoral de Acultzingo, Veracruz, para la realización del Cómputo Municipal, 0960B, PAN 11, “Alianza Fidelidad” 65, Unidos por Veracruz 56, Partido Revolucionario Veracruzano 69, Votos Nulos 75.
Sin embargo, dicha documental no creo certeza en el juzgador, ya que el acta tiene muchas omisiones, solo se anotan las cantidades con número pero no con letra, además advierte que existió contradicción en el sentido de que, la autoridad la consideró anulada, por lo que no era posible saber porque ese paquete no se sumo en el cómputo de referencia.
El Juzgador consideró necesario realizar una diligencia, consistente en la apertura del paquete de la casilla mencionada, encontrando dentro de los votos nulos, que sólo en este rubro eran 13 y no 75 como decía el acta.
A continuación paso a señalar y ofrecer mis pruebas.
P R U E B A S
DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en copia de escritos de impugnaciones que no quisieron recibir en la casilla, ni en el Consejo Municipal Electoral del municipio de Acultzingo, Veracruz de Ignacio de la Llave.
TÉCNICAS. Consistente 5 fotografías, donde nuevamente demostramos la anomalía, de dar boletas para que las voten en sus domicilios.
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA: En todo lo que me favorezca a mis intereses.
PRUEBA DOCUMENTAL DE ACTUACIONES: En todo lo que me favorezca a mis intereses.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente solicito:
PRIMERO: Me tenga por presentado en tiempo y forma escrito de demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral presentado por un servidor como Representante del Partido Revolucionario Veracruzano.
SEGUNDO: Solicito atentamente pida a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el expediente completo del Recurso de Inconformidad RIN /072/04/006/2004 con todo y sus anexos tanto del actor como del tercero interesado, mismo que contienen las pruebas de los actores y de las autoridades responsables.
TERCERO: Solicito pida a la Sala Electoral el resolutivo completo de fecha 11 de noviembre del año en curso, donde se comprueba todo lo externado por un servidor como actor.
CUARTO: Solicito que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque los resultados del cómputo municipal así como de la constancia de mayoría y validad y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgadas a la formula ganadora presidente propietario y suplente respectivamente; y de los síndico único propietario y suplente respectivamente de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
…”.
VI. Mediante oficio número JRC/065/2004 de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, la Sala Electoral responsable remitió, vía fax, el aviso de interposición del juicio en que se actúa, previsto en el artículo 17, párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Posteriormente, el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio identificado con el número 813/2004, mediante el cual el Magistrado Emeterio López Márquez, como Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, remitió el expediente formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto, mismo que se integró con el escrito de demanda respectivo, la sentencia impugnada y el informe circunstanciado de ley, entre otros documentos.
VII. En fecha veintidós de noviembre del año en curso, la autoridad responsable hizo constar, vía fax, mediante su oficio número SA-843/2004 la presentación del escrito de tercero interesado por parte de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz”, a través de su representante Cecilia Hernández Morales. Al día siguiente se recibieron las constancias relativas en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
VIII. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente en que se actúa, su registro en el Libro de Gobierno, correspondiéndole la clave SUP-JRC-392/2004, así como el turno de los autos a la ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En la fecha señalada, el acuerdo de referencia se cumplimentó debidamente mediante el oficio TEPJF-SGA-2367/04, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
IX. Mediante proveído de fecha dos de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la etapa de instrucción, declaró cerrada la misma, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto en contra de una resolución relativa a elecciones de autoridades municipales.
SEGUNDO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna causa de improcedencia, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
Al respecto, la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en su carácter de tercero interesado, alega en su escrito mediante el que compareció al juicio que se resuelve lo siguiente:
“…
CAPÍTULO PREVIO DE IMPROCEDENCIA:
I. Es pretensión de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, participar como tercero interesado y demostrar que en la demanda de Juicio de Revisión Constitucional interpuesto por el C. RAMÓN JAVIER HERNÁNDEZ MATA, en calidad de representante del Partido Revolucionario Veracruzano, resulta evidentemente frívola en virtud de que sus pretensiones no se encuentran debidamente fundamentadas y no existen hechos que actualicen la violación a los principios rectores de toda elección democrática. Resulta aplicable la siguiente Tesis Jurisprudencial cuyo rubro es FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 34-36, Sala Superior, Tesis S3ELJ 33/2002.
…”.
Como puede advertirse, en primer término, se alega que el juicio de revisión constitucional interpuesto por el Partido Revolucionario Veracruzano resulta evidentemente frívolo, porque sus pretensiones no se encuentran fundamentadas y que no existen hechos que actualicen la violación a los principios rectores de toda elección democrática.
Las manifestaciones anteriores, a juicio de esta Sala Superior, son inatendibles por lo siguiente:
En términos del artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es requisito de los medios de impugnación en materia electoral, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. Lo anterior, para efectos de la procedencia del medio impugnativo de que se trata, debe examinarse desde un punto de vista formal, de manera que del escrito respectivo se desprenda que se encuentran narrados los hechos, expresados los agravios y señalados los preceptos presuntamente violados, sin que deba examinarse sobre la viabilidad de los conceptos de violación alegados o si éstos satisfacen los requisitos mínimos para estimarlos debidamente configurados, en tanto que ello constituye una cuestión de fondo. De ahí que, si los agravios contienen manifestaciones genéricas o adolecen de claridad y precisión o resultan insuficientes para acreditar que la sentencia cuestionada transgrede derechos constitucionales, ello será materia de estudio respecto del fondo de la cuestión planteada.
En el presente caso, el partido actor satisface los requisitos a que se refiere el dispositivo legal antes mencionado, en razón de que en su escrito de demanda narra diversos hechos y, en un capítulo de AGRAVIOS, manifiesta diversos razonamientos e hipótesis que, en su concepto, resultan pertinentes para soportar sus motivos de inconformidad.
En segundo lugar, la coalición tercera interesada invoca el criterio de jurisprudencia emitido por esta Sala con el rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, sin embargo, no expone razonamiento alguno tendente a evidenciar la improcedencia del medio impugnativo intentado por el Partido Revolucionario Veracruzano a la luz del anterior criterio.
Al respecto, es conveniente destacar que resulta inaplicable la tesis citada, pues como puede apreciarse desde el rubro mismo de dicho criterio, la frivolidad advertida en un medio impugnativo que puede dar lugar a una sanción al promovente, se obtiene al realizar el análisis de fondo del medio de impugnación interpuesto, por lo que es evidente que no es útil la tesis invocada como sustento para una decisión de desechamiento sino, en su caso, para la aplicación de una sanción.
Desestimados los alegatos hechos valer por la coalición tercera interesada, corresponde a este órgano jurisdiccional analizar los presupuestos generales y especiales de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, como consta a fojas 488 y 489 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, la sentencia impugnada fue notificada personalmente a la parte actora el día doce de noviembre de dos mil cuatro y la demanda se presentó el día quince siguiente.
3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia, pues el actor es un partido político.
En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo antes citado, el juicio de revisión constitucional electoral solamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el presente caso, el medio impugnativo lo promovió el Partido Revolucionario Veracruzano.
4. Personería. Se satisface este requisito en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), del ordenamiento procesal citado, porque el C. Ramón Javier Hernández Mata, quien interpuso la demanda, es la misma persona que promovió el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución reclamada, además del reconocimiento expreso que de su personería hace la Sala Electoral responsable al rendir el informe circunstanciado de ley.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues en contra de la sentencia que resuelve el recurso de inconformidad primigenio no está previsto algún otro medio impugnativo dentro del sistema de medios de impugnación establecido en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tal y como puede advertirse en los artículos 214 y 217 de dicho ordenamiento, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad en esa entidad federativa para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, por lo que es evidente la definitividad y firmeza de la sentencia que en esta vía se reclama.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en páginas 53 y 54 inclusive, de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra indica:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple porque en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se sostiene que la resolución reclamada es violatoria del artículo 116, fracción IV de la Carta Magna.
Es conveniente aclarar que el presente requisito debe entenderse sólo en un sentido formal, es decir como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, pues ello implicaría estudiar el fondo del presente juicio.
En tal virtud, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se contienen razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, pues con ello pretende establecer la violación del precepto constitucional invocado. Inclusive, aun la omisión en la cita de preceptos constitucionales presuntamente violados, no tendría la consecuencia directa e inmediata de desechar el juicio de revisión constitucional electoral.
Lo anterior encuentra apoyo en la Tesis de Jurisprudencia consultable en páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra indica:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Al efecto, el concepto determinante para el resultado final de la elección, según criterio reiterado por esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que implican circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados del proceso electoral respectivo.
En el presente caso, este requisito se satisface porque de acoger este Tribunal la pretensión del actor en los términos que la propone, podría invertirse el lugar que ocuparon la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y el Partido Revolucionario Veracruzano, como primero y segundo lugar, respectivamente, pues de anularse la votación recibida en las casillas 0101 básica; 0104 extraordinaria y 0105 básica, tal y como lo viene solicitando la parte actora desde su recurso primigenio, hipotéticamente ocurriría lo siguiente:
Tomando en consideración la modificación de los resultados en el cómputo municipal realizada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave en la sentencia impugnada, tenemos que la votación obtenida por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en la elección cuestionada fue de 1,722 votos, mientras que el Partido Revolucionario Veracruzano recibió 1,663 votos. Si a dichas cifras se les restara el número de votos que obtuvieron en las casillas impugnadas (la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” obtuvo en la casilla 0101 básica 213 votos, en la casilla 0104 extraordinaria 94 y en la casilla 0105 básica 46 votos, mientras que el Partido Revolucionario Veracruzano obtuvo en dichas casillas 102, 69 y 77 votos, respectivamente), el resultado final del cómputo respectivo arrojaría 1,369 votos para la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”; y 1,415 votos para el Partido Revolucionario Veracruzano, lo que evidencia que los lugares que ocuparon en dicha elección se invertirían.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que la fecha para tomar posesión como ediles de Ayuntamientos es el día primero de enero inmediato a su elección, en términos de lo que dispone el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha fijada para la instalación de Ayuntamientos en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Por otra parte, se hace notar que la autoridad responsable no hace valer causal alguna de improcedencia y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como quedó evidenciado, oficiosamente no encuentra que se actualice alguna de ellas, por lo que tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional procede al análisis de los motivos de inconformidad expuestos.
CUARTO. Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte en la demanda interpuesta, cuya transcripción consta en el resultando quinto de la presente sentencia, que el partido político enjuiciante hace valer diversos hechos y agravios en los que desarrolla una serie de argumentaciones con los que pretende combatir lo resuelto por la Sala Electoral responsable.
Así, de manera inicial y como presupuesto general, afirma que la autoridad responsable no cumplió con los principios de certeza e imparcialidad; que los comicios del pasado día 5 de septiembre debieron cumplir con varios requisitos señalados en la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna, entre otros, que el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo; que el organismo electoral debe ofrecer certeza legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y adherirse al principio de equidad; que las elecciones no fueron libres y auténticas; que existieron imperfecciones y que existieron la causal de nulidad abstracta y causales de nulidad genérica, exponiendo una serie de hechos y agravios para fundamentar sus aseveraciones.
En tal virtud, y a efecto de hacer un estudio sistemático y minucioso de las alegaciones vertidas por el partido político actor, resulta conveniente realizar una síntesis de cada uno de los agravios planteados, los hechos relacionados y las alegaciones con las que pretende demostrarlos, para enseguida proceder al estudio y pronunciamiento específico respecto de cada apartado en que se organizarán los argumentos esgrimidos.
El partido político actor manifiesta, fundamentalmente, que le agravia:
A) Que en las casillas 0101 básica, 0104 extraordinaria y 0105 básica, la responsable no las encuadró en los supuestos normativos específicos de nulidad, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional federal realice en estas casillas, vía el magistrado instructor, una diligencia para su revisión e inspección. Lo anterior encuentra relación con lo expresado en el apartado de hechos, en el que el actor sostiene que a la señora Julia Ramírez Hernández, entre otros votantes, se le permitió llevarse boletas electorales, regresando posteriormente para depositarlas en la casilla 0104 extraordinaria, previo pago de $50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.).
Esta Sala Superior estima que el agravio anterior resulta infundado por las siguientes razones:
Contrariamente a lo que sostiene el enjuiciante, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, sí realizó el estudio de las casillas 0101 básica, 0104 extraordinaria y 0105 básica, ubicándolas en los supuestos normativos conducentes, tal como se puede constatar en la parte de la sentencia en la que señala la metodología a seguir para el estudio de las causales de nulidad aducidas, específicamente en el considerando tercero, inciso B), de la resolución impugnada (apartado visible a fojas de 397 a 401 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa).
En efecto, de la lectura del apartado de la sentencia en cita, es posible advertir que la autoridad responsable estimó que era procedente el estudio de la casilla 0101 básica por la causal prevista en la fracción VI, del artículo 258 del Código Electoral local, en tanto que la propia casilla 0101 básica, así como las casillas 0104 extraordinaria y 0105 básica, serían estudiadas a la luz de lo dispuesto de la fracción IX del citado precepto y, finalmente, la casilla 0104 extraordinaria por la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla.
Adicionalmente, que realizaría un estudio especial en cuanto a lo alegado por el partido político actor sobre las supuestas violaciones en el cómputo, así como las violaciones generalizadas que se alegaron, bajo el supuesto previsto por la causal genérica de nulidad de elección contenida en el artículo 260 del referido ordenamiento electoral local.
Como se puede ver, la autoridad responsable suplió el derecho del actor al establecer y precisar, a partir de las argumentaciones hechas valer, las causales de nulidad bajo las que resultaba procedente el estudio de las casillas impugnadas, estableció la metodología para el análisis conducente, mismo que realizó en considerandos posteriores, así como el estudio especial con relación a supuestas violaciones generalizadas, por lo que a juicio de este órgano colegiado su actuación resulta apegada a la normatividad electoral aplicable.
Por su parte, el partido político actor no combate las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, pues se limita a señalar que las referidas casillas no fueron encuadradas en supuesto normativos de nulidad específicos, sin formular mayores razonamientos tendentes a demostrar tal omisión.
Por lo contrario, en el considerando séptimo (visible a fojas de 435 a 449 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa) de la sentencia impugnada, consta el análisis que la autoridad responsable realiza de la casilla 0101 básica bajo la causal de nulidad consistente en haber mediado error o dolo en la computación de los votos, prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral local, concluyendo que existía coincidencia entre los rubros fundamentales y que no advertía elementos que le permitieran estimar que hubiera existido error en el escrutinio y cómputo de la votación, sin que el enjuiciante controvierta lo sostenido por la responsable o proporcione algún razonamiento para establecer alguna omisión o ilegalidad en el análisis realizado o, de ser el caso, lo erróneo de la metodología aplicada, etc.
En el mismo sentido, en el considerando octavo (visible a fojas de 449 a 460 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa), de la sentencia recurrida puede constatarse el estudio de las casillas 0101 básica, 0104 extraordinaria y 0105 básica, con base en la causal de nulidad consistente en haberse ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, prevista en la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral local, concluyendo que las pruebas ofrecidas por el partido político actor no fueron suficientes para demostrar lo supuestos actos de violencia o presión alegados por lo que sus agravios resultaban infundados, sin embargo, el enjuiciante no cuestiona ni controvierte el procedimiento de análisis llevado a cabo por la autoridad responsable, ni manifiesta qué omisión en el estudio de materia probatoria pudo haber existido o que acto contrario a derecho se realizó por el juzgador a quo en la sentencia recurrida.
Inclusive, en el considerando noveno (visible a fojas de 460 a 478 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa), puede constatarse el estudio que la autoridad responsable realiza de la casilla 0104 extraordinaria con base en una “causa implícita de nulidad de votación”, toda vez que las irregularidades hechas valer por el partido actor no encuadran en ninguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el artículo 258 del Código Electoral local, concluyendo que si bien se podían tener por demostradas dichas violaciones a la normatividad electoral, las mismas no resultaban determinantes para el resultado de la votación recibida en dicha casilla, pues la autoridad responsable tuvo por acreditada la violación a la secrecía del voto en un solo caso y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de veinticinco sufragios.
Al respecto, el partido político enjuiciante no endereza agravios útiles a desvirtuar la fundamentación y motivación de la responsable, ni controvierte lo sostenido en la sentencia recurrida.
En estas condiciones, es evidente que el partido político actor no controvierte ni aporta elementos lógicos o jurídicos para desvirtuar las consideraciones hechas por el tribunal responsable, de ahí que deban seguir rigiendo el sentido del fallo.
B) Que le causa agravio la determinación de la Sala Electoral responsable, en el sentido de que los sellos de los paquetes electorales no fueron violentados, apoyándose para arribar a tal conclusión en fotografías de los mismos paquetes y del local donde se advierte que están en buen estado, sin embargo, en opinión del enjuiciante esas fotografías fueron tomadas días antes, cuando los paquetes fueron remitidos al Consejo Municipal una vez finalizada la jornada electoral, y que los sellos fueron colocados después de concluido el cómputo municipal. Lo aseverado encuentra relación con lo que se expresó en el apartado de hechos, en el que el actor sostiene que la Presidenta del Consejo Municipal de Acultzingo, Veracruz, Silvia Mata Suárez, violó los sellos del local destinado para guardar los paquetes electorales, lo que en su opinión constituye una anomalía grave.
Al respecto, esta Sala Superior considera infundados los motivos de agravio hechos valer, por las siguientes razones:
Del análisis de la resolución impugnada, se desprende que la autoridad responsable no solamente tomó en cuenta las fotografías mencionadas (mismas que obran a fojas 161 a 165 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa), para arribar a la conclusión de que no podía tenerse por demostrado que la Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Acultzingo, Veracruz, hubiese violado los sellos de los paquetes electorales sin justificación alguna, sino que también tomó en cuenta el informe de fecha siete de septiembre de dos mil cuatro (visible a foja 160 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa), dirigido al Consejo Distrital Electoral No. XVIII, con sede en Zongolica, Ver., y firmado por la Presidenta del citado Consejo Municipal, donde señala que en ningún momento tuvo acceso a la puerta del local donde se resguardan los paquetes electorales, así como el informe circunstanciado de fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro (visible a fojas de 182 a 184 del cuaderno mencionado), rendido por la autoridad entonces responsable a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el que sostiene que su presencia obedeció al desarrollo de sus actividades diarias como presidente del Consejo Municipal y que por lo tanto su permanencia en las instalaciones fue única y exclusivamente para la atención de los asuntos propios de su función, sin que el partido político actor hubiere aportado elementos probatorios que permitieran desvirtuar tales afirmaciones.
En consecuencia, la adminiculación realizada por la autoridad responsable de los mencionados elementos probatorios (cinco fotografías, así como los informes de fechas siete y dieciséis de septiembre de dos mil cuatro), rendidos por el Consejo Municipal Electoral debe tenerse por apegada a la normatividad aplicable, pues al realizar la Sala Electoral responsable la valoración respectiva de manera integral, concluyó que no podía tenerse por plenamente demostrada la irregularidad alegada, sin que el partido actor haya aportado oportunamente las pruebas idóneas para demostrar su dicho.
Así, no es posible acoger la pretensión del actor pues, contrariamente a lo sostenido en su escrito de demanda, la Sala Electoral responsable tomó en cuenta diversos elementos para sostener su determinación, y no sólo las fotografías aportadas mismas que, dicho sea de paso, por sí solas no resultarían suficientes para tener por demostrado lo que con base en ellas pudiera afirmarse, toda vez que se trata de pruebas que la legislación electoral del estado de Veracruz califica de técnicas, sin que puedan hacer por sí mismas prueba plena, en términos del artículo 224 del Código Electoral local. Esto es, si bien es cierto que las mencionadas fotografías no serían suficientes para soportar lo afirmado por la Presidenta del Consejo Municipal, lo cierto es que no fueron el único elemento tomado en consideración por la autoridad responsable, por lo que devienen infundados los motivos de agravio hechos valer.
C). Que no es posible que la autoridad administrativa electoral local, previo requerimiento del tribunal responsable, le haya remitido únicamente el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0096 básica, en virtud de que en la sesión de cómputo municipal de fecha ocho de septiembre se certificó que el paquete de esa casilla estaba vacío, con lo cual incurre en una contradicción sobre su anterior aseveración, además de que dicha documental no puede crear certeza en el juzgador, ya que dicha acta tiene muchas omisiones y, por lo tanto, los votos contenidos en ellas no pueden ser computados con el resto de las casillas. Lo anterior encuentra relación con lo expresado en el apartado de hechos, en el que el actor sostiene que en la casilla 0096 básica, no obstante que el día del cómputo electoral se determinó la ausencia de los documentos electorales, la responsable practicó una diligencia de apertura de paquetes encontrando inconsistencias que alteraron los resultados obtenidos en esa casilla, y que bajo ese supuesto también pueden haber errores dolosos y anomalías en otros paquetes electorales, lo que en su opinión demuestra la ilegalidad de la planilla ganadora.
Esta sala Superior estima infundados los motivos de agravio hechos valer por lo siguiente:
Contrariamente a lo que sostiene el enjuiciante, la autoridad responsable no incurrió en contradicción al tomar inicialmente en cuenta el acta de escrutinio y cómputo aportada (previo requerimiento al Consejo Municipal), pues posteriormente para verificar su idoneidad, determinó realizar una diligencia para mejor proveer consistente en la apertura del paquete relativo a la casilla 0096 básica. Dicha actuación realizada el día seis de noviembre de dos mil cuatro consta en el acta respectiva (visible a fojas de 370 a 374 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa), y de donde se desprende que, efectivamente, existía un diferendo entre las cantidades anotadas por la autoridad requerida y las cifras obtenidas del desahogo de dicha diligencia, procediendo la Sala Electoral responsable a subsanar dichos errores y a incluir la votación indebidamente excluida en el cómputo municipal de Acultzingo, Veracruz.
En esta tesitura, es claro que el actuar de la autoridad responsable se ajustó al principio de exhaustividad por ella invocado, pues al no existir certeza sobre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, lo natural y legalmente procedente era que se allegara de los elementos que le permitieran resolver tal inconsistencia.
Cabe precisarse que en el presente caso no está controvertido que dicha diligencia se haya desarrollado de manera ilegal, existiendo además la presunción de la buena fe con la que actúan las autoridades en ejercicio de sus facultades, por lo que debe tenerse por apegado a derecho lo actuado pues, en todo caso, era responsabilidad del justiciable controvertir la legalidad o certeza de dicha actuación y, al no haberlo hecho así, la realización de tal diligencia debe seguir subsistiendo en los términos dictados por la autoridad responsable.
D). Que debieron valorarse los errores, inconsistencias e irregularidades que se cometieron antes, durante y posteriormente al día de la jornada electoral pues, en concepto del justiciable, son determinantes para el resultado de la votación emitida y por ende provocan la sanción de nulidad; también sostiene que debe declararse la nulidad de la elección con base en los agravios expuestos porque se materializan las causales genérica y abstracta pues, afirma el actor, se actualizan las causales VI y IX del artículo 258 del Código Electoral Local.
A juicio de este órgano jurisdiccional, las anteriores manifestaciones resultan inatendibles por lo siguiente:
Como puede constatarse, se trata solamente de una serie de expresiones genéricas que no contienen elementos de hecho, principios o razonamientos jurídicos enderezados a controvertir los motivos y argumentos expuestos por la Sala Electoral responsable para sustentar su resolución.
En este sentido, según se deriva de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral opera el principio de estricto derecho, por lo que esta Sala se encuentra impedida para suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en la argumentación de los agravios expresados por el partido actor.
En tal virtud, los agravios en el juicio de revisión constitucional, como es el caso, si bien no han de revestir alguna forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda, deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, además de estar dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, por violación de alguna disposición legal o de rango constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de dicha norma jurídica, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente. Lo anterior, a fin de que este tribunal se encuentre en aptitud de determinar si le irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal puesto que, como ya se apuntó, en el presente juicio no existe suplencia de queja deficiente.
En este sentido, debe señalarse que las alegaciones del partido actor resultan vagas e imprecisas, por lo que no pueden causar convicción por sí mismas a este órgano colegiado, pues no se encuentran soportadas con las pruebas necesarias que demuestren dichas aseveraciones, por lo que no es posible estimar de manera indubitable que tales irregularidades hayan acontecido.
En consecuencia, tomando en cuenta los razonamientos anteriores, esta Sala Superior concluye que en la especie no se acreditan los extremos para que se actualicen las causales de nulidad genérica y abstracta invocadas por el actor, ya que no se demostró que las violaciones alegadas hubiesen ocurrido en los términos alegados, por lo que no es posible admitir, como lo manifiesta el enjuiciante, que se hayan inobservado los principios rectores del proceso electoral.
Como se ha podido constatar en el análisis precedente, los agravios hechos valer por el partido político recurrente resultaron infundados, inatendibles e inoperantes, respectivamente, por lo que resulta procedente CONFIRMAR el acto impugnado, consistente en la sentencia emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en sesión pública de fecha once de noviembre de dos mil cuatro, en la que se modificaron los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de Acultzingo, Veracruz; y se confirmó la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez en favor de la fórmula de candidatos registrada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. SE CONFIRMA la sentencia de once de noviembre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad con número de expediente RIN/072/04/006/2004 y acumulados.
Notifíquese. Personalmente al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad respectiva, y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Electorales José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |